miércoles, 29 de febrero de 2012

Gaceta Oficial N° 6.053 del 12/11/11 y Gaceta Oficial N° 39.798 del 11/11/11


 

 

Gaceta Oficial N° 6.053 del 12/11/11

Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (en espera de su recepción)

Gaceta Oficial N° 39.798 del 11/11/11

Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual se dicta las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.

Resolución del BCV mediante la cual se dicta las Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas.

Resolución del BCV mediante la cual se dicta las Normas Generales del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Resolución del BCV mediante la cual se dicta las Normas Relativas a los Supuestos y Requisitos para tramitar operaciones en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) por parte de las personas jurídicas.

Resolución del BCV mediante la cual se dicta las Normas Relativas a los Supuestos y Requisitos para Tramitar Operaciones en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) por parte de las personas naturales.

 



Gaceta Oficial N° 39.795 del 08/11/11




Gaceta Oficial N° 39.795 del 08/11/11

Decreto N° 8.579 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación.

Providencia del SENIAT mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.

Providencia del SENIAT mediante la cual se establecen los Términos y Condiciones para la Presentación de la Relación Trimestral de las Operaciones Exoneradas del Impuesto al Valor Agregado acordadas mediante Decreto N° 8.038, de fecha 08 de febrero de 2011.(G.O. Nº 39.611).

Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se ordena a todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y/o extranjeras, que se encuentran ejecutando obras de interés social o prestando servicios dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, duplicar todas las acciones necesarias para dar celeridad, optimizar e incrementar la productividad, redoblando los trabajos y actividades involucradas, con el objeto de culminar los mismos en el menor tiempo posible.

 

 



Gaceta Oficial N° 39.791 del 02/11/11

 

 

Gaceta Oficial N° 39.791 del 02/11/11

Decreto N° 8.559, mediante el cual se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y, se crean el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y el Ministerio del Poder' Popular para Transporte Terrestre, a cargo de los Ministros del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo, y de Transporte Terrestre, respectivamente.

Decreto N° 8.560, mediante el cual se nombra al ciudadano Juan de Jesús García Toussantt, Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.

Decreto N° 8.561, mediante el cual se nombra a la ciudadana Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Aviso del BCV Oficial mediante el cual se establece el «Estudio Comparativo de Tarjetas de Crédito y Débito», septiembre 2011.

 

 

Consultar el Estudio Comparativo de Tarjetas de Crédito y Débito 2011, aqui: http://reventazon.meic.go.cr/informacion/estudios/2011/tarjetas/julio/pcp.pdf


 

Gaceta Oficial N° 39.788 del 28/10/11

 

 

Gaceta Oficial N° 39.788 del 28/10/11

Providencia del IVSS, mediante la cual se dispone la exhibición y presentación de documentación ante este Instituto por las empresas privadas, sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del Estado y demás entidades jurídicas o económicas donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social.

 

 

Gaceta Oficial N° 39.782 del 20/10/11



 

Gaceta Oficial N° 39.782 del 20/10/11

Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se dictan las «Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia de la Resolución N° 11-10-01, Emanada del Banco Central de Venezuela el 11 de octubre de 2011». (Valoración y Registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República o por empresas del Estado denominados en moneda extrajera, a efectuarse al tipo de cambio promedio de las operaciones que se realizan a través del SITME, administrado por el BCV).

 

Gaceta Oficial N° 39.779 del 17/10/11

 

 

Gaceta Oficial N° 39.779 del 17/10/11

BCV: Convenio mediante el cual las personas jurídicas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del «Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas», estuviesen inscritas en el Registro de Exportadores de Oro del Banco Central de Venezuela, podrán adquirir divisas directamente ante el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14, del 30 de diciembre de 2010.

 


Gaceta Oficial N° 39.778 del 14/10/11


 

Gaceta Oficial N° 39.778 del 14/10/11

Resolución del BCV mediante la cual se establece que la valoración y registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio promedio para la fecha valor del último día de cada mes, de las operaciones que se realizan a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrado por el Banco Central de Venezuela.

Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante la cual se califica de urgente la ejecución de los Desarrollos Habitacionales que en ella se mencionan


Re: Gaceta Oficial N° 39.772 del 05/10/11


 

Gaceta Oficial N° 39.772 del 05/10/11

Decreto N° 8.495, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público de Personas en la Modalidad Individual Moto Taxis.- (Se reimprime por fallas en los originales).

 


lunes, 23 de enero de 2012

Gaceta Oficial N° 39.847 del 20/01/12


Gaceta Oficial N° 39.847 del 20/01/12

Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se designa como Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías, presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., indispensables para la ejecución de la obra que en ella se especifica.

 

 

lunes, 19 de diciembre de 2011

Gaceta Oficial N° 39.791 del 02/11/11

Gaceta Oficial N° 39.791 del 02/11/11

Decreto N° 8.559, mediante el cual se ordena la supresión del
Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y, se
crean el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y
Aéreo, y el Ministerio del Poder' Popular para Transporte Terrestre, a
cargo de los Ministros del Poder Popular de Transporte Acuático y
Aéreo, y de Transporte Terrestre, respectivamente.

Decreto N° 8.560, mediante el cual se nombra al ciudadano Juan de
Jesús García Toussantt, Ministro del Poder Popular para Transporte
Terrestre.

Decreto N° 8.561, mediante el cual se nombra a la ciudadana Elsa
Iliana Gutiérrez Graffe, Ministra del Poder Popular para Transporte
Acuático y Aéreo.

Aviso del BCV Oficial mediante el cual se establece el «Estudio
Comparativo de Tarjetas de Crédito y Débito», septiembre 2011.

jueves, 10 de noviembre de 2011

@Tribunales, 11/10/11 8:30 AM

Reporte Tribunales (@Tribunales)
11/10/11 8:30 AM
Jurisprudencia sobre el monto máximo de los honorarios profesionales de abogados: bit.ly/vl0Kyd


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miércoles, 2 de noviembre de 2011

Ley contra el Desalojo no se opone a la primera fase de los procedimientos

Tecnoiuris.com Leyes (@Tecnoiuris)
11/2/11 8:10 AM
Nueva Jurisprudencia: Ley contra el Desalojo no se opone a la primera fase de los procedimientos o fase de conocimient goo.gl/yOkWX


jueves, 13 de octubre de 2011

TSJ: Declarada la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer recurso contra el cuestionario del Censo

NotasDePrensaTSJ (@NoticiasTSJ)
11-10-13 9:33 AM
Declarada la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer recurso contra el cuestionario del Censo http://t.co/AqSOcIev


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viernes, 30 de septiembre de 2011

Comunicado de la Cancillería sobre la reclamación limítrofe con Guyana


Comunicado de la Cancillería sobre la reclamación limítrofe con Guyana


República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Comunicado

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela recibió el 7 de septiembre de 2011, la notificación oficial de que el gobierno de la República Cooperativa de Guyana había depositado ante la Comisión de Límites de Plataforma Continental, una presentación sobre los límites exteriores de la plataforma continental de Guyana, en el marco de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del cual ese país es parte.

El gobierno bolivariano, actuando de manera responsable, ha procedido a evaluar esta situación irregular, para responder con acierto a la luz del Derecho Internacional y está tomando las acciones necesarias para preservar el derecho que la asiste respecto a la proyección de su fachada marítima.

El gobierno de Venezuela, reitera que esta presentación no prejuzga de cuestiones relativas a la fijación de límites marítimos entre Venezuela y Guyana, y manifiesta su preocupación al constatar que el gobierno de la República Cooperativa de Guyana no informó previamente de esta acción, a pesar de que existen mecanismos de comunicación fluidos como el del Buen Oficiante de la Secretaría General de la ONU, o el diálogo bilateral permanente que mantienen las autoridades de ambos países al más alto nivel. 

El Gobierno bolivariano de Venezuela ha desarrollado, desde el primer día, una política exterior basada en la defensa de los sagrados intereses de la Patria, y al mismo tiempo en la consolidación de la amistad y la solidaridad con los pueblos latinoamericanos y caribeños, con especial énfasis en la República Cooperativa de Guyana, país con el que existe una controversia territorial heredada del antiguo coloniaje. 

El Presidente Hugo Chávez ha implementado hacia Guyana una política correcta de paz, soberanía, y respeto al Derecho Internacional, que contrasta con las viejas actitudes guerreristas y amenazantes de la burguesía venezolana, cuyo único objetivo era hostigar a gobiernos progresistas de esa hermana República, conforme a los designios de los centros de poder imperiales.

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela repudia la campaña de intrigas que la burguesía venezolana ha desatado desde sus medios de propaganda y sus partidos políticos, que buscan manipular al pueblo venezolano desinformando sobre este tema tan sensible. Mal puede pretender presentarse como patriota y defensora de la soberanía venezolana, esa burguesía sometida a los mandatos de Washington y financiada con dinero del imperio.

El Gobierno del Presidente Hugo Chávez, al expresar su máxima voluntad de construir relaciones constructivas y respetuosas con la República Cooperativa de Guyana, ratifica que seguirá defendiendo los intereses vitales del país de la manera más firme, a través de los mecanismos de diálogo internacionalmente establecidos. En este sentido, reitera su compromiso con el proceso de Buenos Oficios de la Secretaría General de la ONU.

Caracas, 26 de septiembre 2011


Notificación al MRE de la solicitud de Guyana para prolangación de plataforma continental


Notificación al MRE de la solicitud de Guyana para prolangación de plataforma continental




Acuerdo de Ginebra de 1966 - Acuerdo para resolver la controversia sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica


Acuerdo de Ginebra de 1966


VENEZUELA  y  REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
 


Acuerdo para resolver la controversia sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica. 

Firmado en Ginebra, el 17 de febrero de 1966. 


[Registrado por Venezuela el 5 de mayo de 1966 en la Organización de Naciones Unidas (ONU) bajo el No. I-8192 Vol. 561] 

 

ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUAYANA BRITÁNICA 

El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica, 

Considerando la próxima Independencia de Guayana Británica; 

Reconociendo que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica redundaría en beneficio para ambos países, 

Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia: 

Artículo I 

Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito. 
Artículo II 

1.Dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo dos Representantes para que formen parte de la Comisión Mixta serán nombrados por el Gobierno de Venezuela y dos por el Gobierno de Guayana Británica. 
2.El Gobierno que nombre un Representante puede en cualquier tiempo reemplazarlo, y debe hacerlo inmediatamente si uno de sus representantes o ambos, por enfermedad, muerte y otra causa, estuvieren incapacitados para actuar. 
3.La Comisión Mixta puede por acuerdo entre los Representantes designar expertos para que colaboren con ella, bien en general o en relación a una materia particular sometida a la consideración de la Comisión Mixta. 
Artículo III 

La Comisión Mixta presentará informes parciales a intervalos de seis meses contados a partir de la fecha de su primera reunión. 
Artículo IV 

1.Si dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de este Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia, referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de Guyana en su Informe final cualesquiera cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 
2.Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados. 
Artículo V 

1.Con el fin de facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo entendimiento, nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una renuncia o disminución por parte de Venezuela, el Reine Unido o la Guayana Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial en los territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cuales quiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente, o de reclamaciones de tal soberanía territorial o como prejuzgando su posición con respecto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a, reclame o base de reclamo por cualquiera de elles sobre tal soberanía territorial. 
2.Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos Territorios, excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista. 
Artículo VI 

La Comisión Mixta celebrará su primera reunión en la fecha y lugar que sean acordados entre los Gobiernos de Venezuela y Guayana Británica. Esta reunión se celebrará lo antes posible después del nombramiento de sus miembros. Posteriormente, la Comisión Mixta se reunirá cuando y en la forma que acordaren los Representantes. 
Artículo VII 

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. 
Artículo VIII 

Al obtener Guayana Británica su Independencia, el Gobierno de Guyana será en adelante parte del presente Acuerdo además del Gobierno de Venezuela y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 
En testimonio de lo anterior, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivas Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. 

Hecho en duplicado, en Ginebra, a los diecisiete días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y seis, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

Por el Gobierno de Venezuela: 

Ignacio IRIBARREN BORGES 

Ministro de Relaciones Exteriores 


Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 

Michael STEWART 

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores 

Forbes BURNHAM 

Primer Ministro de la Guayana Británica


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Encontrarás información legal actualizada en: http://ucatderechopromo97.blogspot.com/

G.O. N° 39.764 del 23/09/11 - Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las importaciones.


 

Gaceta Oficial N° 39.764 del 23/09/11

Providencia de CADIVI mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las importaciones.

 


Enlace: http://www.cadivi.gov.ve/images/stories/pdfs/Importaciones/Todos_los_Tramites/Providencia/providencia_108.pdf

G.O. N° 39.763 del 22/09/11 - Normas para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal


Gaceta Oficial N° 39.763 del 22/09/11

Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se dictan las Normas para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal de conformidad con las condiciones de financiamiento establecidas en la Resolución N° 103, de fecha 19 de julio de 2011

 


Enlace: http://www.viviendaenred.net/leyes_decretos/Documentos/Gaceta_39763.pdf

Norma técnica para el registro y bloqueo de equipos terminales de telefonía móvil reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACION
201° y 152°
N° 1.869 
Fecha: 31 de agosto de 2011

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Visto que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Visto que la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado y su defensa es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Visto que uno de los objetivos de ¡a Ley Orgánica de Telecomunicaciones es defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecha al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de ciudad y salvaguardar, en le prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales.

Visto que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario.

Visto que la tecnología GSM (Global System for Moblie Communications) permite a los usuarios la portabilidad de los equipos termínales en las distintas rocíes de telefonía móvil.

Visto que se ha suscitado situaciones vinculadas al robo y hurto de equipos terminales de telefonía móvil, tendientes a perturbar la tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, así como facilitar la comisión de hechos punibles.

Visto que es necesario establecer mecanismos de reporte y control de equipos termínalas de telefonía móvil que son objeto de robo, hurto o extravío, a los finas de evitar su activación en las redes de telefonía móvil que operan en el territorio nacional.

El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 28 del artículo 156 eíusdem, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica ce Telecomunicaciones, en concordancia con el numeral 13 del artículo 44, eiusdem, resuelve dictar:
la siguiente,

NORMA TÉCNICA PARA EL REGISTRO Y BLOQUEO DE EQUIPOS TERMINALES DE TELEFONÍA MÓVIL REPORTADOS COMO PRESUNTAMENTE ROBADOS, HURTADOS O EXTRAVIADOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Objeto
La presente Providencia Administrativa tiene por objeto ordenar la creación del registro de equipos terminales de telefonía móvil e implementación de un sistema automatizado de captura de identificador internacional del Equipo Móvil, así como la creación, administración e intercambio de la lista de equipos terminales de telefonía móvil presuntamente robados, hurtados y extraviados; y los mecanismos necesarios para el bloqueo y desbloqueo de tales equipos.

 

Artículo 2. Abreviaturas y acrónimos
A los fines de la presente Providencia Administrativa, se utilizarán las abreviaturas y acrónimos en idioma ingles, reconocidos en el vocabulario técnico de la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). A tal efecto, se establecen tos siguientes acrónimos:

1. EZR: Equipment identity Register / Registro de identidad de Equipo.
2. iMEX: international Mobile Equipment identity / identificador internacional de) Equipo Móvil.
3. SIM: Subscriber identity Module / Módulo de identificación del Suscriptor.

Articulo 3. Definiciones
A los fines de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:

1. Abonado: usuario a quien un operador le presta servicio de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
2. Identificador internacional del Equipo Móvil (IMBI): es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado por el fabricante del equipo.
3. Lista de equipos bloqueados: conjunto de registro de IMEI de los equipos presuntamente robados, extraviados y hurtados contenidos en un EIR que identifica a los equipos terminales de telefonía móvil a los que se les impide conectarse a la red.
4. Módulo de identificación del Suscriptor (tarjeta SIM): dispositivo electrónico con información de una línea del servicio de telefonía móvil.
5. Registro de identidad de equipo (EIR): base de datos en la cual se registra el estado de activación de los equipos terminales de telefonía móvil.
6. Servicio de Telefonía Móvil. servicio de telecomunicaciones que haciendo uso del recurso limitado de numeración y espectro radioeléctrico, permite principalmente el intercambio de información por medio de la palabra, mediante estaciones base o estaciones ubicadas en el espacio, que se comunican con equipos terminales de telefonía móvil, públicos o no.
7. Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de telecomunicaciones y es sujeto de tos derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
8. Operador: Persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de. Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica da Telecomunicaciones y sus reglamentos.

Articulo 4. Conservación de los Datos
Los datos del Registro y de la Lista de equipos bloqueados establecidos en la presente Providencia Administrativa, deberán estar a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando ésta lo solicite, así como también de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley. A tal efecto, la conservación de los mismos deberá mantenerse al menos durante tres (3) años.

La información a suministrar tendrá como mínimo, los siguientes campos:
1. Nombre y apellido o razón social del abanado del equipo terminal de telefonía móvil.
2.  Número de Cédula de identidad, pasaporte o RIF del abonado.
3. Domicilio del abonado.
4. IMEI.
5. Número telefónico asociado al IMEI
6. Información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DE LOS EQUIPOS TERMINALES

Articulo 5. Registro de equipos termínales de telefonía móvil
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán crear y mantener un registro actualizado del IMEI de tos equipos terminales de telefonía móvil utilizados por sus abonados, aún cuando los mismos no sean comercializados por sus centros de atención al diente y agentes autorizados.

Independientemente de los mecanismos establecidos por el operador, éste es el único responsable de la creación, mantenimiento y actualización del Registro de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser atribuida esta obligación al usuario.

Articulo 6. Prohibición de activación
En ningún caso, los operadores del servicio de telefonía móvil podrán activar el servicio en equipos termínales de telefonía móvil cuyos IMEI estén incluidos en la lista de equipos bloqueados definida el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa. Asimismo, éstos deberán informar al interesado las razones por las cuales el equipo no será activado.

Articulo 7. Sistema automatizado da captura de IMEI
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar un sistema automatizado de captura de IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que se encuentren activos en su red, para garantizar el bloqueo de los mismos. A tales efectos, bajo ninguna circunstancia dicha implementación estará condicionada al suministra del IMEI por parte del abonado.

CAPITULO III
DE LA LISTA DE EQUIPOS BLOQUEADOS

Articulo 8. Lista de equipos bloqueados
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en su EIR una lista de equipos bloqueados conformada por el IMEI de los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraviados.

Artículo 9. Formato y contenido de la Lista da equipos bloqueados
El formato, contenido y mecanismo de intercambio de la información correspondiente a la lista de equipos bloqueados, será establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 10. Actualización de la data de equipos bloqueados
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán incorporar, al momento de recibir el reporte del presunto robo, hurto o extravío de un equipo terminal de telefonía móvil activo en su red, el IMEI correspondiente en la lista de equipos bloqueados, a los afectos de que el mismo sea inhabilitado de forma inmediata en la red del operador que recibe el reporte por parte de su abonado, y dentro de las doce (12) horas siguientes en el resto de los operadores del servicio de telefonía móvil.

Artículo 11. Intercambio da la lista de equipos bloqueados
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán intercambiar las listas de equipos bloqueados, de forma automatizada, a las 3:00 a.m. y 3:00 p.m. diariamente.

CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Articulo 12. Reporte
Los usuarios deberán reportar, a la brevedad posible, el presunto robo, hurto o extravío de equipos terminales de telefonía móvil al operador del servicio de telefonía móvil al cual se encuentra suscrito, o los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo del IMEI asociado el equipo terminal, establecido en este capítulo, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el usuario afectado, ante los órganos competentes.

Dicho reporte podrá realizarse a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, portales en internet y sistemas de respuesta de voz interactiva, dispuestos por el operador del servicio de telefonía móvil, sin perjuicio de la implementación de mecanismos adicionales. En todo caso el operador del servicio de telefonía móvil deberá garantizar que el reporte pueda formularse las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) das del año, por el menos dos (2) medios de los mecanismos que disponen o que se implementen.

Articulo 13. Verificación de identidad del abonado
Los operadores del servicio de telefonía móvil, al momento de recibir el reporte a que hace referencia el artículo anterior, sólo podrán solicitar al usuario los datos de identificación necesarios, a los fines de determinar su condición de abonado. Requiriéndole al mismo adicionalmente información sobre el lugar y hora en que se produjo o tuvo conocimiento del presunto robo, hurto o extravío.

Articulo 14. Registro del reporte
Determinada la condición de abonado a que hace referencia el artículo anterior, los operadores del servicio de telefonía móvil deberán generar el registro del reporte correspondiente, a los fines de iniciar el procedimiento de bloqueo.

Articulo 15. Bloqueo
Realizado el registro previsto en el artículo anterior, el operador del servicio de telefonía móvil procederá a la inclusión del IMEI identificado en la lista de equipos bloqueados, a efecto de inhabilitar el equipo terminal de telefonía móvil presuntamente robado, hurtado o extraviado, de forma inmediata en su red, debiendo intercambiar la referida lista con el resto de los operadores de telefonía móvil que operan en el territorio nacional, quienes estarán en la obligación de bloquear dicho equipo de manera expedita.

En ningún caso, el bloqueo del equipo terminal de telefonía móvil implicará la pérdida de la titularidad de la línea.

Articulo 16. Desbloqueo
Los abonados del servicio de telefonía móvil podrán solicitar el desbloqueo de un equipo terminal previamente bloqueado, debiendo el operador de telefonía móvil realizar, de manera expedita, la correspondiente supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados, siempre y cuando la solicitud de desbloqueo provenga del mismo abonado qua generó el bloqueo previo,

En cualquier caso distinto al especificado en el párrafo anterior, los abonados deberán demostrar la propiedad del equipo terminal de telefonía móvil, a los fines de proceder al desbloqueo del mismo mediante la supresión del IMEI de la lista de equipos bloqueados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los operadores del servicio de telefonía móvil dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, para implementar el sistema automatizado de captura de IMEI a que se hace referencia en el artículo 7 de la misma.

Segunda.
Los operadores del servicio de telefonía móvil deberán implementar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la publicación de la presente normativa, los mecanismos para la recepción de la denuncia de los equipos presuntamente robados, hurtados o extraviados, establecidos en el artículo 12 de la presente Providencia Administrativa.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando lo estime pertinente establecerá los mecanismos y procedimientos adicionales para el bloqueo y desbloqueo de equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como presuntamente robados, hurtados o extraídos, así como las formas de inclusión, eliminación y actualización de IMEI en la lista de equipos bloqueados, los cuales podrán ser calificados como reservados a los operadores.

Segunda.
La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese
Pedro Rolando Maldonado Marín